La Justicia de Río Negro absolvió a la mujer mapuche Soledad Cayunao en el juicio por presunta usurpación de tierras ubicadas en el paraje Alto Río Chubut, al este de El Bolsón, luego de que el juez de garantías Marcelo Álvarez Melinger concluyera que no se acreditó su responsabilidad penal en los hechos denunciados.
El veredicto de no culpabilidad fue comunicado este viernes y se sustenta en el principio de presunción de inocencia y en el beneficio de la duda, tras evaluar la prueba producida durante el debate oral. En su decisión, el magistrado afirmó que “no se puede acreditar la autoría y responsabilidad de Ingrid Soledad Cayunao”, por lo que correspondía dictar un veredicto absolutorio.
La causa se inició a partir de una denuncia presentada por el propietario del campo, Hugo Barabucci, quien acusó a integrantes de la comunidad mapuche Lof Cayunao de haber ingresado a su propiedad y montar un campamento dentro del predio.
Según la acusación fiscal, el hecho habría ocurrido durante la primera quincena de febrero de 2023, cuando varias personas habrían ingresado “clandestinamente” a un sector del establecimiento rural ubicado en el paraje Alto Río Chubut e instalado un asentamiento precario.
El predio, identificado catastralmente como parte de una estancia de aproximadamente 14.000 hectáreas, pertenece a Barabucci desde 2017 y se encuentra en una zona de difícil acceso en cercanías de las nacientes del río Chubut.
De acuerdo con la denuncia, el 8 de febrero de 2023 empleados del campo detectaron la presencia de un campamento en un sector denominado “El Plantel” y solicitaron a las personas presentes que se retiraran del lugar.
El caso fue llevado a juicio con la imputación de usurpación con despojo parcial, una figura penal que requiere demostrar que el propietario fue desplazado de la posesión del terreno mediante acciones ilegales.
Sin embargo, al analizar la prueba producida durante el debate, el juez consideró que no se acreditó ese extremo. En el fallo sostuvo que “la instalación de ese ‘campamento improvisado’ que se pudo observar no aparece que hubiera generado el ‘despojo’ que la figura pretende”.
El magistrado también destacó que el campamento fue observado en una oportunidad y que al día siguiente ya no había personas en el lugar. En ese sentido señaló que “de lo probado en juicio, el episodio se presenta más como un reclamo; toda vez que al día siguiente ya no estaban allí”.
Durante el juicio declararon trabajadores rurales del establecimiento, una escribana que realizó constataciones en el lugar y personal policial que intervino en diferentes momentos vinculados a denuncias sobre el predio.
Los testimonios coincidieron en señalar que el 8 de febrero se observó un campamento precario en el sector señalado, pero ninguno de los testigos pudo confirmar haber visto a Cayunao instalarlo o permanecer allí.
La escribana Teresa Bustamante, convocada para constatar la situación, confirmó la existencia de estructuras precarias en el lugar, aunque reconoció que nunca vio a la imputada.
Otro punto relevante del debate fue la dificultad para determinar con precisión los límites del establecimiento rural. Varios empleados señalaron que en algunos sectores no existían alambrados completos o estaban caídos.
Uno de los trabajadores indicó durante su testimonio que “uno conoce los mojones; pero para alguien que no supiese debería encontrar a un baqueano que le diga dónde está el mojón”, lo que evidenció la falta de delimitaciones claras en parte del predio.
El juez tomó en cuenta ese aspecto al analizar si la imputada podía conocer con certeza la ubicación de los límites del campo. Según expresó en el fallo, esas circunstancias generan dudas “respecto de los elementos objetivos y también de los elementos subjetivos del tipo penal”.
El magistrado también señaló que no se pudo acreditar la autoría del levantamiento del campamento ni su permanencia en el lugar más allá del primer día en que fue observado.
En otro tramo del fallo destacó que si el campamento hubiera implicado un despojo efectivo de la posesión, su remoción sin intervención judicial podría haber generado otra situación jurídica.
En ese sentido sostuvo que “la remoción del ‘campamento improvisado’ sin orden judicial hubiera merecido similar investigación”, lo que refuerza la conclusión de que no existió una ocupación con los efectos que exige la figura penal de usurpación.
El juez recordó además que la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro establece que los métodos violentos o clandestinos no pueden ser utilizados para resolver conflictos territoriales.
En el veredicto citó precedentes judiciales que sostienen que “los modos violentos o clandestinos no merecen ninguna protección o amparo”, aunque aclaró que en este caso no se acreditó la existencia de ese tipo de conductas.
Durante el debate, la defensa sostuvo que la acusación era forzada y argumentó que Cayunao pudo haber transitado por el sector en búsqueda de animales, en el marco de prácticas tradicionales de pastoreo.
Testigos vinculados a comunidades rurales y mapuches explicaron que es habitual instalar campamentos temporarios para resguardarse durante recorridos vinculados a la veranada o la invernada del ganado.
El proceso judicial también dejó al descubierto otros aspectos vinculados a la propiedad del campo. Durante su declaración, Barabucci afirmó que adquirió las tierras en 2017 con una “donación” de dos millones de dólares proveniente de los Emiratos Árabes Unidos.
El empresario, vinculado a ese país por su actividad como profesor de polo, reconvirtió posteriormente el establecimiento en un coto de caza y en un espacio destinado a la cría de ciervos colorados.
A partir de esa revelación, la defensa de Cayunao solicitó que se investigue si la compra del campo pudo haber vulnerado la normativa que restringe la adquisición de tierras por parte de extranjeros en zonas de seguridad de frontera.
El predio se encuentra a unos 45 kilómetros del límite con Chile, mientras que la legislación establece limitaciones para la compra de tierras por extranjeros dentro de los 100 kilómetros de las fronteras internacionales.
No obstante, el juez aclaró que ese planteo no formaba parte del objeto del juicio y que su decisión se limitó a analizar la acusación penal contra la mujer mapuche.
Durante las audiencias también se mencionó la importancia ambiental del área donde se ubica el establecimiento rural, ya que allí nacen cursos de agua que alimentan el río Chubut.
Referentes mapuches y organizaciones ambientalistas sostienen que la preservación de esas nacientes es clave para la biodiversidad y para las poblaciones que habitan aguas abajo del río.
El Longko Mauro Millán sostuvo durante su testimonio que “las nacientes de ríos y las altas cumbres son tesoros vivos” y planteó la necesidad de preservar esos territorios frente a intereses externos.
El juez Álvarez Melinger anunció que en los próximos días dará a conocer la sentencia completa con los fundamentos de la absolución, que puso fin al proceso penal contra Soledad Cayunao por la denuncia de presunta usurpación en el sur de Río Negro.
AUTOS: “BARABUCCI, Hugo Alberto c/BENAVÍDEZ, Daniel; PERRET, Pablo Jardiel; CAYUNAO, Soledad y Otros s/Usurpación y hurto” Legajo N° MPF-EB-00287-2023
VEREDICTO
En primer término corresponde destacar que en función de lo establecido en el fallo 42/19 “González”, así como en el fallo 20/22 “Buenuleo” del Superior Tribunal de Justicia de la provincia es totalmente claro que los modos violentos o clandestinos no merecen ninguna protección o amparo, ya que es menester destacar que la violencia y, en definitiva, las vías de hecho no pueden justificarse de ningún modo.
Sin perjuicio de ello éste último fallo busca que se analicen la existencia o no de las mismas, caso a caso.
Se debe partir entonces en un principio de cuál es el hecho que se le enrostra a la imputada Cayunao. Tratándose de “haber ingresado en la primera quincena de Febrero del año 2023 clandestinamente -por tratarse de un lugar de difícil acceso y alejado del casco principal- en el inmueble propiedad de Hugo Alberto Barabucci sito en Paraje Alto Chubut, Nomenclatura Catastral NC 20-2-600250 en un sector referenciado como El Plantel junto con otras personas y realizando allí un asentamiento. Lo que fuera constatado el 8 de Febrero constatando un campamento precario, los peones les requirieron que se retiraran pero estas personas se negaron permaneciendo en el lugar despojando parcialmente al propietario de este sector del predio. El 11 de Febrero la escribana realizó un acta de constatación corroborando el asentamiento y el 24 de Febrero empleados encontraron que el campamento seguía armado con pertenecias de terceros sin la presencia de los mismos, procediendo a levantar el campamento recolectando los elementos y resguardándolos en un depósito de la estancia y poniéndolos a disposición de la justicia”.
Estas son las conductas que deben analizarse. Veamos entonces la prueba producida:
Andrés Saint Antonin manifiesta que sube al lugar porque lo había llamado Oyarzún. Indica que habían montado un campamento al lado del de los alambradores. Les dijo que se debían retirar. Pero argumentaron derechos y se negaron a retirarse. Al día siguiente ya se habían retirado.
Braulio Eduardo Riffo (peón) a preguntas de la Defensa respecto de como saber en el sector referido cuáles eran los límites indicó “Ahí uno se da maña al andarlo, tenés que estar y ver”; y preguntado si esto era sencillo para cualquiera no pudo precisarlo.
Edgardo Darío Oyarzun (peón) indicó que previo a esto nunca la había visto a Cayunao. Y que al volver al lugar en el campamento no había nadie. Que no los vió irse.
Fabián Gustavo Carballo (peón) a preguntas de la Defensa indicó que en algunas partes había alambre, volcado, caído o directamente no estaba. Que por eso habían subido a arreglarlo. Que uno conoce los mojones; pero para alguien que no supiese debería encontrar a un baqueano que le diga donde está el mojón. Y a la pregunta concreta con relación a si uno sólo no podría; contestó “Supongo que no”.
El empleado policial Marcos Rodrigo Fernández indicó que había ido varias veces al lugar a realizar constataciones a veces por denuncias realizadas por empleados de Barabucci y otras veces por denuncias de los Benavídez. A preguntas de la Defensa manifestó que con relación a los límites no te podés dar cuenta por donde pasa. Que en esa oportunidad vió un asentamiento pero que no podía decirle a quién le pertenecía ese lugar.
La escribana Teresa Bustamante indicó que en una de las constataciones cuando estaba bajando en compañía de empleados policiales siguiendo uno de los límites se encontraron con otro grupo, en el que venían los Benavídez también con empleados policiales realizando también una constatación. Constató también el campamento no autorizado que estaba cerca del de los alambradores, dentro del campo de Barabucci. Indicó que nunca vió a Cayunao. Y señaló que realizó una nueva constatación en la que retiraron tarjetas de cámaras de seguridad que se habían puesto en los límites.
Gladys Paredes indicó que a veces los animales se van y hay que salir a buscarlos. Que es común hacer un campamento improvisado o puesto para guarecerse por las inclemencias del tiempo. Si bien a preguntas de la Fiscalía indicó se piden permiso o se avisan para ir a buscar los animales.
Mauro Millán indicó que está la lógica de la Veranada y de la Invernada; pero a veces los animales no entiende de esto.
Finalmente en su declaración Soledad Cayunao realizó manifestaciones con relación a cómo es su vinculación con la tierra como Mapuche.
Analizada esta prueba advierto que existen dudas no sólo respecto de los elementos objetivos, sino también de los elementos subjetivos del tipo penal que se la acusa. Ello por cuanto la instalación de ese “campamento improvisado” que se pudo observar no aparece que hubiera generado el “despojo” que la figura pretende. Adviértase, que de lo probado en juicio, el episodio se presenta más como un reclamo; toda vez que al día siguiente ya no estaban allí. Lo mismo vió la escribana días después, el “campamento” desocupado. Nunca luego del primer día los vieron más en el “campamento”.
Siendo importante también considerar que si la instalación de ese “campamento improvisado” hubiese constituído el despojo que la figura requiere; éso habría implicado que hubieran desplazado de la posesión con el mismo a Barabucci. Pero siguiendo el argumento que el mismo Fiscal esbozó referido a que los propietarios pueden también ser autores del delito de usurpación. La remoción del “campamento improvisado” sin orden judicial hubiera merecido similar investigación.
Lo que no ocurrió precisamente porque ese “campamento improvisado” en el que no hubo una ocupación no constituyó el despojo requerido por la figura penal.
Todas las referencias de los peones con relación a los límites; pero siendo más clara la de Carballo con relación a la necesidad de un baqueano para poder conocerlas, hace que también existan dudas con relación al conocimiento de los mismos de la imputada; a quien previamente no habían visto nunca en el lugar. Así como tampoco se pudo acreditar la autoría de Cayunao en el levantamiento del “Campamento improvisado”.
Nótese que a pesar de que en una de las constataciones de la escribana se habían pasado a retirar las tarjetas de las cámaras de dicho sector ninguna evidencia en tal sentido se produjo en juicio.
Por todo ello, es que considero que en función de la plataforma fáctica por la cuál se concretó la acusación no se puede acreditar la autoría y responsabilidad de Ingrid Soledad Cayunao en función del principio de la presunción de inocencia, así como por el beneficio de la duda (in dubio pro reo), por lo que corresponde dictar respecto de la misma un veredicto de no culpabilidad. Dentro del plazo legal notificaré a las partes de los términos de la sentencia integral de absolución de la misma.
Firmado digitalmente por Juez Alvarez Melinger, Marcelo Oscar.-
Fecha: 2026.04.09

















